Te harias la prueba rapida para el VIH?

Te gusta ver cine con temática gay/lésbica?

Estás de acuerdo con que podamos donar nuestra sangre?

Que te parece nuestro nuevo sitio web?

Que opina del proyecto para que gays y lesbianas no podamos adoptar?

Cree usted que el Festival de Orgullo es importante para la población BGLT?

Cree usted que en Costa Rica deberiamos aprobar una ley especial contra la discriminacion?

Cree usted que Costa Rica seguirá sin reconocer nuestros derechos este año?

El periodo ventana del VIH es de:

Utilizó con u otra protección en su última relación sexual?

Utilizó con u otra protección en su última relación sexual?

Principales Vías de transmisión del VIH?

Sexo Seguro

Sexo Seguro

Sexo Seguro

Estás a favor del sexo sin condón deliberado?

No es necesario usar condón cuando la relación es con mi pareja fija

He recibido agresión física de mi pareja

Cree Usted que los derechos sexuales y derechos reproductivos tienen importancia para Gays y Lesbianas?

Cree usted que el sida sigue siendo un peligro para la población gay?

La mejor forma de protejer nuestro patrimonio conjunto:

Si fuera legal el Costa Rica para Gays y lesbianas, Usted adoptaría?

Cree Usted que es responsabilidad del Estado donar los condones a determinadas poblaciones?

 

Status Legal de las Lesbianas

Daria Suárez

En el año 2000 CIPAC/DDHH, con financiamiento de ASTRAEA, realizó un estudio de 28 leyes costarricenses a fin de ubicar claramente los contenidos discriminatorios contra las lesbianas.

Estamos consientes que aún falta mucho más por estudiar y analizar, pero este primer trabajo constituye una importante herramienta para que la población lésbica de Costa Rica inicie gestiones de incidencia política para eliminar la discriminación en nuestras leyes.

Este es un resumen de dicho análisis.

1. Constitución Política de la República.
Se encontró de interés:

El principio de igualdad ante la ley. Este principio, sin embargo, no es de carácter absoluto pues no concede un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica (Interpretación de la Corte Plena, 1963).

2. Ley 7600:
Ley de Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Se encontró de interés:

La definición de Igualdad de Oportunidades, que contiene el artículo 2, por cuanto señala que "(Es) el principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias".

3. Ley 218: Ley de Asociaciones y su Reglamento, DE 12670-J.
Se encontró de interés:

El contenido del artículo 23: " Las asociaciones pueden tener local propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá ordenar el cierre del local".

4. Ley 7654/97: Ley de Pensiones Alimenticias.
Normativas discriminatorias:

Artículo 1. Aquí se debe hacer referencia al Código de Familia, artículo 169, (que será analizado más adelante) sobre el derecho a recibir alimentos, que se reconoce para los integrantes del grupo familiar.

5. Ley 7033: Ley de Migración y Extranjería.
Normativas discriminatorias:

Artículo 7, inciso 1 segundo aparte; e inciso 8, 35 ch, 36.e, 40. El primer artículo antes citado en el inciso 1 del segundo aparte, señala que la Dirección General deberá conocer y resolver cuando se trate de los siguientes casos: "Solicitud de cédula por reunión familiar, de conformidad con las categorías migratorias que se establecen en esta ley". Al no existir la posibilidad legal de que a la pareja lesbiana se le considere "familia", no podrá la interesada acceder al derecho de obtener una cédula por reunión familiar. Lo mismo ocurre con el inciso 8, donde se indica que la DG conocerá del "Cambio de status migratorio del pensionado o residente rentista y sus dependientes". Y el Art.35 ch): "Considerase residente permanente al extranjero que ingrese al país para permanecer en él de forma definitiva" ch): "Parientes de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos , padres y hermanos solteros". Art.36 e): "Considérase radicado temporal a todo extranjero que sin ánimo de permanecer definitivamente en el país, ingrese en alguna de las siguientes subcategorías: Cónyuge e hijos menores de las personas..." En el mismo sentido el artículo 40.

6. Código Penal.
Se encontró de interés:

Artículo 81 bis, 93 incisos 2, 3; 156, 162, inciso 2. El artículo 81 nuevamente circunscribe el derecho a reclamar o denunciar a los herederos legítimos del ofendido fallecido.
Artículo 156. El artículo 156 resulta de interés para la temática analizada, dado que menciona que es delito el tener acceso carnal con una persona de cualquier sexo, cuando ésta sea menor de doce años, sea incapaz o incapacitada para resistir, cuando se emplee la violencia o la intimidación.
Artículo 162, inciso 2. Establece la figura del abuso sexual contra personas mayores de edad, agravada, cuando el autor sea ascendiente, descendiente, hermano por consanguinidad o afinidad, padrastro o madrastra, cónyuge o persona que se halle ligada en relación análoga de convivencia, tutor...

Normativas discriminatorias:
92, 98.6, 102.e, 112.1, 126, 148, 161, 170, 176, 187, 371.

7. Ley 7594: Código Procesal Penal.
Se encontró de interés:

Artículo 2. Contiene las reglas de interpretación de la normativa que regula. "Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso. En esta materia se prohiben la interpretación extensiva o la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento".

Artículo 37. El ejercicio de la acción civil para restituir el objeto material de un hecho punible así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la sucesión o por el beneficiario en e caso de pretensiones personales contra los autores del hecho punible..."

Normativas discriminatorias:
Artículo 205. Al igual que el resto de la legislación costarricense, esta norma no reconoce la relación permanente y estable entre dos personas del mismo sexo, toda vez que el derecho de abstención de declarar se le confiere al cónyuge o conviviente con más de dos años de vida en común, y a parientes por consanguinidad o afinidad.

8. Ley 7142: Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer.
Se encontró de interés:

Artículo 7. Se lee "Toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá inscribirse a nombre de ambos cónyuges, en caso de matrimonio, a nombre de la mujer en caso d e unión de hecho y a nombre del beneficiado en cualquier otro caso, ya se trate de hombre o de mujer".

Normativas discriminatorias:
Artículo 8. Nos encontramos otra vez con la exclusión de la pareja lésbica o gay, cuando se trata de seguros: esta ley señala que los asegurados directos del Régimen de Enfermedad y Maternidad, hombre o mujer, podrán extender los beneficios de ese régimen al grupo familiar.

9. Ley 2/43 y sus reformas: Código de Trabajo.

El Código utiliza los términos "Parientes", "Familia", "Consorte" y "Causahabiente" como sujetos de derechos relacionados a indemnizaciones o reclamos en caso de muerte o lesión grave del trabajador, por ejemplo, podemos citar los artículos 39, 41, 42, 43.c, 71, 83.g, 85.1, 95, 159, 166,171, 206, 427.f, 544.f, entre otros, para los términos familia o consorte, y 206, 544, 550, 553 entre otros, para el término Causahabiente.

El artículo 242 del citado Código señala:

"La unión de hecho público, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa".

10. Ley 7586: Ley Contra la violencia doméstica.
Se encontró de interés:

Artículo 21.4. "Promoverá la modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres inclusive el diseño de programas de educación, formal e informales apropiados para todos los niveles del proceso educativo, con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad de cualquiera de los géneros o demás los estereotipos para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia contra las personas".

11. Reglamento del seguro de salud. (CCSS 1997)
Se encontró de interés:

Artículo 2. La letra de este artículo reglamentario señala: "Todo asegurado es igual ante la ley y ante este Reglamento. No podrá hacerse discriminación alguna por razones económicas, étnicas, religiosas, ideológicas y de ninguna otra naturaleza que ofenda la dignidad humana. Sólo se harán las diferencias que procedieren en relación con el tipo de padecimiento o enfermedad".

Normativas discriminatorias:
El artículo 10 contiene las definiciones terminológicas, y encontramos:
"Asegurado directo: Asegurado que en virtud del pago de cuotas, genera derechos en el seguro de salud tanto para sí mismo como para sus familiares..."
Asegurado Familiar: Persona, hombre o mujer, que adquiere la condición de asegurado debido a que cumple con respecto al asegurado directo, ciertos requisitos sobre parentesco, dependencia económica, edad y..."
"Compañero: Persona, hombre o mujer, que convive en unión libre en forma estable y bajo un mismo techo con otra de distinto sexo".

Vemos que nuevamente los derechos se otorgan en virtud de parentesco, condición de familiar, con lo cual debemos remitirnos nuevamente al Código de Familia, toda vez que se excluye al/la compañero/a en el sentido de ese código. La definición de "Compañero" del reglamento en estudio claramente indica que es el/la que convive con otra (persona) de distinto sexo, siendo ésta la definición de unión libre del ya tan citado Código de Familia. En el mismo sentido, los artículos 12, 14, 52.

12. Reglamento de invalidez, vejez y muerte. (CCSS 1999)
Se encontró de interés:

Resultan los artículos 9.2 y 15, que recogen el sentido del reglamento del Seguro de Salud, en cuanto al término "Compañero" y en cuanto a que los derechos se otorgan únicamente a familiares, a parientes.

13. Sobre el Pani.

Del estudio del Sistema Integrado de Adopciones (PANI) no emerge una clara discriminación a las lesbianas, sin embargo, se nota la preferencia por parejas heterosexuales y ante la posibilidad de escoger entre unos u otros, se escogerá a los segundos como padres adoptivos de un niño o niña.

La valoración psico-social con fines de adopción señala que la misma es para valorar la posibilidad de dar en adopción individual, conjunta o entrega directa de un menor, pero vemos que el cuestionario va más dirigido a las parejas, a padres adoptivos (se utiliza el término padres para el plural de padre y madre). Se valoran "Los sentimientos y mecanismos utilizados sobre el grado de elaboración de pérdida, angustia y ansiedades depresivas; los motivos y circunstancias previas que dieron origen a la decisión de adoptar", por ejemplo, ampliar la familia con otros miembros, mejorar las relaciones familiares, razones de conciencia social, religiosa, etc.

De la lectura de los planes y políticas de la institución (PANI) no se desprenden normas o directrices discriminatorias de los posibles adoptantes individuales homosexuales.

Resulta que "los derechos a mantener la custodia de hijos o hijas de personas solas, eventualmente gays o lesbianas, la posición institucional basada en el marco legal es que mientras no se establezcan factores de riesgo de cualquier naturaleza que ponga en entredicho la garantía de los derechos de las personas menores de edad y su interés superior, no existe motivo alguno para la intervención institucional".

El criterio sobre "factores de riesgo de cualquier naturaleza" queda un poco al garete, en manos de los funcionarios del Consejo.

14. Ley 5476 y sus reformas: Código de Familia.
El artículo 242 del citado Código señala:

"La unión de hecho público, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por cualquier causa".

La Ley 7532 adicionó el Código de Familia para regular la unión de hecho, y define esa en forma idéntica al citado artículo 242, pero amplía la legislación en materia de familia estableciendo con mayor claridad los efectos civiles de la unión de hecho.

15. Ley 7410/94: Ley General de Policía.
Se encontró de interés:

Artículo 42. Este artículo establece cuales son los servidores cubiertos por el estatuto de policía, y señala: Sin ninguna discriminación, únicamente podrán ser miembros de los cuerpos de las fuerzas de policía a los que se refiere este Estatuto, las personas nombradas de conformidad con las normas prescritas en le presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 109.c. Reglamento de servicio y organización, DE 23880-SP. Contiene los derechos de los miembros de la institución, y el inciso c) se lee: "El respeto a su dignidad, convicciones religiosas o ideológicas, siempre y cuando éstas no se contrapongan con los contenidos de orden y disciplina y con los contenidos de los cursos".

El Artículo 110.g del citado reglamento reitera la prohibición a discriminar a un compañero.

No se encontraron artículos abiertamente discriminatorios. La interpretación de los arriba citados deberá ser objeto de discusión con las autoridades de policía.

16.a. Ley 7771/98: Ley General sobre VHI-SIDA y su reglamento, DE 27894-S.
Se encontró de interés:

Artículo 2. De sumo interés resulta el término de Allegado definido en este artículo: "Persona con la que habitualmente se relaciona el paciente". Este término no se encontró en ningún otro cuerpo legal.

Artículo 10. Establece que queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier trabajador con VHI-Sida, y que el empleado no está en la obligación de informar a su patrono ni compañeros de trabajo acerca de su estado.

Artículo 38. Prohíbe el aislamiento, segregación y restricción a las actividades laborales, deportivas, recreativas o de otra índole en perjuicio de las personas privadas d libertad e infectadas por el VHI. y el Artículo 40. Establece el derecho de reclamación por agravios si la norma del 38 o del resto de la ley, no se cumple.

Artículo 48. La discriminación es una contravención, con sanción de pena de multa de 20 a 60 días a quien aplique disponga o practique medidas discriminatorias por raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica, etc.

De interés resulta este último artículo, por cuanto claramente reconoce la opción sexual como un derecho de la persona.

16.b. Reglamento a la Ley 7771.
No se encontró normativa de especial interés para el tema, ni regulaciones discriminatorias. Si notamos que en la redacción del reglamento si se consideró el género.

17.a. Ley 7319/92 y sus reformas:
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República.

Se encontró de interés:

Artículo 1, en cuanto no emplea en su definición, género.

17.b. Reglamento a la Ley 7319.
Se encontró de interés:

Artículo 2. Esta norma define el término "derechos" como el conjunto de facultades e instituciones reconocidas en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, que concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad del ser humano.

Artículo 35. Permite el acceso a la Defensoría a toda persona física o jurídica sin excepción alguna.

18. Ley 7739/98: Código de la Niñez y la Adolescencia.
Se encontró de interés:

Artículo 25. Establece el derecho a la privacidad, señalando que las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.

Artículo 33. Contiene el enunciado del derecho l la permanencia con la familia; las personas menores no podrán ser separadas de su familia, salvo en circunstancias especiales establecidas por la ley.

Normativa Discriminatoria:
No menciona en su articulado, preferencia sexual. Esto resulta discriminatorio por no-reconocimiento de la población lesbiana.

19. Ley 4755/71 y sus reformas:
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Normativa Discriminatorias:

Artículo 105.d. y Artículo 176 en concordancia con el artículo 984 del Código de Comercio, incisos 3 y 6.

20. Ley XXX-85 y sus reformas No.63/87: Código Civil.
Se encontró de interés:

Artículo 38. Dice que "el menor de 15 años es persona absolutamente incapaz para obligarse por acto s o contratos que personalmente realice, salvo los dispuesto sobre matrimonio". Esto resulta de interés relacionado a contratos de convivencia.

Artículo 523. Se ubica dentro del Capítulo II del Título XI del cuerpo legal en estudio, y ser refiere a la indignidad para recibir por sucesión; el inciso 4 señala que son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima "Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos que, hallándose el causante loco o demente y abandonado, no cuidaren de recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público".

Artículo 1198. Se refiere a las sociedades de hecho, sin embargo, excluye las sociedades que "son nulas por lo ilícito de la causa u objeto", siendo en Costa Rica nulos los convenios de convivencia.

Normativa Discriminatoria:
Artículo 29. Su letra se lee: "El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles". Esto nos remite al Código de Familia, que estipula que son legalmente imposibles los matrimonios entre personas del mismo sexo, de donde, si una pareja de lesbianas (o gays) contrajera unión legalmente reconocida en Dinamarca o Hungría, no tendrá reconocimiento en Costa Rica.

21. Ley 3284 y sus reformas: Código de Comercio.
Se encontró de interés:

Artículo 29. Se refiere a las sociedades de hecho, como aquellas que surgen a falta de escritura social.

22. Ley General de la Administración Pública No. 6227/78.
Se encontró de interés:

Artículo 113.3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia". En concordancia con el artículo 16, que se lee "En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia".

23. Se estudiaron algunos proyectos de ley, como:

No. 13061. Reformas al Código de Trabajo. No contiene normas de interés especial o discriminatorias, sin embargo, tampoco corrige algunas de las normas dudosas o abiertamente negativas que contiene la legislación actual.

No. 13081. Reforma parcial del Código Penal. La reforma propuesta al artículo 124 bis del Código Penal resulta importante; la letra dice: "Todo aquel que amenazara, intimidara o empleara la coacción o violencia física, sexual o psicológica contra su cónyuge o contra la persona con la que mantiene o haya mantenido relación análoga, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años". Aparece en esta propuesta por primera vez la frase "relación análoga" sin especificar que deberá tratarse de una relación heterosexual, por lo que llama nuestra atención.

Resumiendo:

En nuestro país, la legislación o falta de normativa clara y medios para la implementación de la protección de los derechos, impide a las lesbianas el disfrute de los siguientes derechos:

Derecho a la Familia: a la maternidad: Tanto en cuanto a formalizar una relación de pareja, con deberes y derechos en virtud de esa relación, como a tener hijos propios (mediante la inseminación alternativa) o adoptados (en la práctica, se suele negar a esas parejas el derecho a adoptar).

Derecho a la salud: La falta de personal entrenado es en sí, una violación de este derecho y si sumamos que la pareja no puede incluir como asegurada familiar a su compañera, ampliamos este cuadro negativo.

Derecho a la dignidad: La discriminación social y los perjuicios igualmente lesionan el derecho a la dignidad, al respeto humano, porque el temor obliga en muchos casos a la ocultación y el engaño.

Derecho a la libertad: El pleno disfrute de la libertad de auto determinación en materia de orientación sexual.

Derecho a la protección legal en cuanto a pensión, seguros y herencia. Al no incluirse al/la compañero/a en la relación de pareja de personas del mismo sexo, se viola este derecho establecido y protegido por ley para todas las parejas heterosexuales.

Derecho al trabajo: Si bien las leyes establecen la prohibición de la discriminación en el trabajo, esta discriminación existe en forma solapada y se continúa dando, siendo sumamente difícil de probar ante los tribunales de justicia y por ende, queda impune.
 
Font: Dimensiones:
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
  Sexualidad
  VIH/SIDA/ITS
  Derechos
  Relaciones de pareja
  Religión / espiritualidad
  Identidad
  Otros